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Res. del C.D.C. N166 de fecha 18/3/86
D.O. de fecha 19/5/86

Res.N114 del CDC de fecha 16/2/87 ratifica normas transitorias sobre Ingreso de Estudiantes Extranjeros.

NORMAS SOBRE INGRESO DE ESTUDIANTES PROCEDENTES DE PAÍSES EXTRANJEROS

Visto: -El elevado número de estudiantes procedentes de países extranjeros que han completado sus estudios secundarios en sus países de origen y solicitan ingreso a primer año en la Universidad de la República;

Resultando:
I. Que muchos de esos estudiantes no están habilitados para ingresar a las Universidades de sus países de origen, por no haber obtenido el puntaje mínimo en las pruebas de admisión, o no haberse clasificado en un lugar comprendido en el número máximo de vacantes, según los casos;

II. Que la Universidad de la República se enfrenta a enormes dificultades financieras en virtud de la exigüidad de sus recursos presupuestarios y a consecuencia de los vetos interpuestos por el Poder Ejecutivo al Presupuesto sancionado por el Poder Legislativo, que, si bien distaba de contemplar todas las necesidades universitarias, era muy superior a la cifra que pretende imponer el Poder Ejecutivo;

Considerando:
I. Que la penuria financiera de la Universidad de la República puede llevar a suprimir o limitar servicios que ya se prestaban a los ciudadanos uruguayos y a los residentes en el país en general, y, con mayor razón, hacen aconsejable actuar con prudencia en la admisión a primer año de estudiantes procedentes de países del extranjero, por lo menos durante el año 1986;

II. Que, desde luego, cabe exceptuar de esta medida a aquellos estudiantes que por los motivos que se especificarán en la parte dispositiva se hayan visto obligados a trasladarse al Uruguay y deban iniciar aquí sus estudios universitarios;

III. Que con esas excepciones se desvanece toda posible contradicción con el régimen de facilidades establecido por resoluciones del Consejo Directivo Central N16 de 4/3/1985 y N160 de 10/9/1985, pues, como consta en el segundo párrafo del Distribuido N1131/85 anexo a la segunda de dichas resoluciones, ese régimen sólo ampara "la situación de todas las personas que debieron salir del país y continuaron o iniciaron estudios en el extranjero en virtud de la situación política imperante en el Uruguay hasta el restablecimiento de la democracia en 1985";

EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL RESUELVE:

1) Disponer que en 1986 no se admitirá el ingreso a primer año de las distintas Facultades y Escuelas de la Universidad de la República de estudiantes procedentes de países extranjeros, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones de excepción previstas en el ordinal 21.

2) Admitir excepcionalmente el ingreso a primer año de los estudiantes que revaliden estudios secundarios cursados en el extranjero o estén comprendidos en la Ordenanza sobre ingreso en la Universidad de la República de quienes hayan cursado estudios preuniversitarios en el extranjero y reúnan, además, una de las cualidades siguientes:
a) Ser uruguayo o haber tenido que salir del Uruguay y continuar o iniciar sus estudios en el extranjero en virtud de la situación política imperante en el país hasta el restablecimiento de la democracia;

b) Haber tenido que interrumpir sus estudios en el país de origen por razones de persecución política, ideológica, gremial, religiosa o racial;

c) Estar comprendidos en el párrafo segundo del Art.2 de la Ordenanza sobre revalidación de títulos y certificados de estudios extranjeros (agregado por res.N169 de 28/1/1986);

d) Comprobar residencia en el Uruguay no inferior a tres años.

e) Haberse trasladado al Uruguay como consecuencia necesaria de la instalación en el país del núcleo familiar directo que integraba el solicitante.
Inciso dado por Res.N182 del CDC de fecha 21/4/86

3) El Consejo Directivo Central podrá asimismo, por voto de la mayoría absoluta de sus componentes, admitir excepcionalmente el ingreso de estudiantes no comprendidos en las excepciones indicadas en el ordinal 21, siempre que dicho ingreso no desvirtúe los motivos que inspiraron esta resolución ni obste al logro de la finalidad perseguida por ella, y que exista propuesta fundada del respectivo Consejo de Facultad o Comisión Directiva de Escuela, aprobada por mayoría absoluta de componentes.
Ordinal dado por Res.N182 del CDC de fecha 21/4/86.


Res.N1121 del CDC de fecha 8/2/88
-Atento a lo informado en Sala por el Sr. Rector Interino Jorge Brovetto, comunicar a todos los Servicios Universitarios que han recibido o reciban solicitudes de inscripción de estudiantes chilenos al amparo de lo dispuesto en el num.21 de la res.N166 de 18/3/1986 de este Consejo, que las mismas pueden iniciar su tramitación sin adjuntar documento de identidad y, para el caso de ser aceptada su aspiración, condicionar el ingreso respectivo a la presentación del documento de identidad correspondiente. (14 en 14)

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RESOLUCION No. 82. 21/04/1986.
TEMA: Interpreta y modifica CDC 18/03/1986 N166 que prohibió durante 1986 el
ingreso de estudiantes procedentes de países extranjeros.

INFORME 190BIS/86 del Dr. Pérez Pérez

Montevideo, 21 de abril de 1986.-

Señor Rector:

1.- De acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Directivo Central en su sesión de 14-IV-1986, paso a informar sobre las posibles ampliaciones de la resolución sobre ingreso de estudiantes extranjeros adoptada el 18-III-1986.
2.- En la sesión de 14-IV-1986 hubo consenso sobre un punto (la necesidad de permitir el ingreso de estudiantes cuyo núcleo familiar directo se haya instalado en el Uruguay) y se plantearon dudas e inquietudes sobre varias situaciones, insistiendo, en particular el Sr. Decano de la Facultad de Medicina en la necesidad de contemplar positivamente otras situaciones (por ejemplo, la de aquellos estudiantes a quienes se hubiese dado una respuesta favorable escrita antes de su traslado al Uruguay).
Inclusive en otras Facultades (que no puedo precisar ahora por no disponer aún del Acta de 14-IV-86) se habría recibido ya la inscripción de estudiantes extranjeros que no estarían comprendidos en las excepciones de la resolución de 18-III-86, antes de la adopción de ésta.
3.- Por otra parte, se han planteado a esta Dirección general numerosas consultas sobre la resolución de 18-III-86, sea oralmente, sea por escrito.
Entre las últimas figura una de la Facultad de Odontología acerca de si se puede admitir condicionalmente el ingreso de "un estudiante extranjero que comprueba ser perseguido político, pero que no tiene la reválida de Secundaria totalmente concluida". Entre las consultas orales es frecuente que se pregunte qué posición debe adoptarse frente a un estudiante amparado por un convenio específico ( por ejemplo, un estudiante proveniente de Chile) que haya cumplido con todos los requisitos establecidos por ese convenio.
4.- Con respecto al punto sobre el que hubo consenso, no cabe otra cosa que redactar el texto del inciso que debería agregarse al ordinal 21 de la resolución de 18-III-86 para reflejar ese consenso. Ese texto sería el siguiente:
"d) Haberse trasladado al Uruguay como consecuencia necesaria de la instalación en el país del núcleo familiar directo que integraba el solicitante".
Se ha preferido no indicar el grado de parentesco que debe existir entre el solicitante y los integrantes del núcleo familiar, porque no se trata de resolver cuestiones jurídicas de derecho de familia sino de solucionar problemas reales planteados a una persona que ha debido viajar de un país a otro obligado pro el traslado de su núcleo familiar y desea continuar sus estudios en el país al que se ha trasladado. Desde luego, corresponderá examinar cuidadosamente las pruebas que se presentan cuando se invoque esta causal de excepción.
5.- La situación de quienes antes de dictada la resolución de 18-III-1986 hubieran sido admitidos como estudiantes, o hubiesen recibido respuesta escrita indicando que era posible el ingreso una vez reunidos determinados requisitos (que el solicitante reúne) y sobre esa base decidieron viajar al Uruguay, parecería deber quedar fuera de esta resolución, en virtud de la regla general de la no retroactividad de los actos administrativos. De compartir esta interpretación el Consejo Directivo Central, no sería necesario modificar la resolución; bastaría simplemente, con seguir el curso normal de aplicarla sólo a las situaciones surgida con posterioridad a la vigencia de la disposición. En cambio, la resolución se aplica a quienes sólo hubiesen solicitado ingresar y a la fecha de la resolución no hubiesen recibido aún una respuesta positiva.
6.- También debería resolverse positivamente el caso de quienes en un país con el que el Uruguay tiene en vigencia un convenio sobre equivalencia de estudios ya hubiesen ingresado a la Universidad, aunque aún no hubiesen aprobado ni cursado asignatura alguna.
En esos casos no se trata estrictamente de ingresar a primer año (que es lo vedado por el ordinal 11 de la resolución de 18-III-86), ni se configura la situación que ha generado la afluencia masiva de estudiantes, y que describe el RESULTANDO I de la citada resolución, en el que se señala "que muchos de esos estudiantes no están habilitados para ingresar a las Universidades en sus países de origen, por no haber obtenido el puntaje mínimo en las pruebas de admisión, o no haberse clasificado en un lugar comprendido en el número máximo de vacantes, según los casos".
Acreditada plenamente esa circunstancia, y la existencia de un convenio como los que se indicaron, el aspirante podrá ingresar en virtud de lo dispuesto en el convenio, sin necesidad de modificar la resolución. (Los países con los que están vigentes convenios de este tipo son: Chile, art. 21; Bolivia, art. 11; Colombia, art. 51; Paraguay, art. 11; Ecuador, art. 11; España, art. 11).
7.- Tampoco requiere modificación de la resolución la consulta planteada sobre la posibilidad de ingreso condicional mientras se tramita la reválida ante Enseñanza Secundaria, que debe admitirse en la misma forma que se admitía ante de dictarse la resolución de 18-III-86, que no contiene disposición alguna en contraria. No cabe tampoco excluir su ingreso condicional en aquellas Facultades que no permiten el ingreso con materias previas de Enseñanza Secundaria, pues se trata de situaciones diferentes: por definición, el solicitante que proviene del extranjero ha completado sus estudios secundarios, aunque en ciertos ( y en ausencia de un convenio de los indicados) debe rendir ciertas asignaturas uruguayas (generalmente, Historia o Geografía nacionales y Educación Cívico-Democrática).
8.- Por último, se necesitaría un agregado para contemplar situaciones varias (cuyo número total es escaso) en que el ingreso de un estudiante extranjero no iría contra los motivos que llevaron a dictar la resolución no obstaría al logro de la finalidad perseguida por ella, y una mayoría especial del Consejo Directivo Central y del respectivo Consejo de Facultad o Comisión Directiva de Escuela así lo entendiese. Esto abarcaría, por ejemplo el caso de un Bachiller alemán que ya se encuentra en el Uruguay haciendo trabajo voluntario para la Cruz Roja y desea estudiar Medicina en nuestro país. La documentación que ha exhibido en esta Dirección General acredita que se encuentra habilitado para cursar estudios universitarios en su país de origen.
9.- En resumen, me permito sugerir que el Consejo Directivo Central:
a) Haga suyos los criterio interpretativos expuestos en este dictamen;
b) Resuelva agregar a la resolución N1 66 de 18-III-86:
(11) un inciso d) del Ordinal 21 con el siguiente texto:
"d) Haberse trasladado al Uruguay como consecuencia necesaria de la instalación en el país del núcleo familiar directo que integraba el solicitante".
(21) Un Ordinal 31 con el siguiente texto:
"31) El Consejo Directivo Central podrá asimismo, por voto de la mayoría absoluta de sus componentes, admitir excepcionalmente el ingreso de estudiantes no comprendidos en las excepciones indicadas en el ordinal 21), siempre que dicho ingreso no desvirtúe los motivos que inspiraron esta resolución ni obste al logro de la finalidad perseguida por ella, y que exista propuesta fundada del respectivo Consejo de Facultad o Comisión Directiva de Escuela aprobada por mayoría absoluta de componentes".-

Alberto Pérez Pérez


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