Res. N1 2 del C.D.C. de 3/IV/1963 -Dist. 254/963  -D.O. 27/V/1963

 

 

ORDENANZA SOBRE REVALIDACION Y RECONOCIMIENTO DE TITULOS, GRADOS ACADEMICOS Y CERTIFICADOS DE ESTUDIO EXTRANJEROS

 

(Nombre dado por Res. N1163 del C.D.C.  de 11/IX/1986 - D.O. 25/IX/1986)

 

 

I.‑ Organo Competente

 

Artículo 1.‑ Los grados académicos, títulos profesionales y certificados de estudio, expedidos por Universidades o instituciones extranjeras de análogo nivel académico podrán ser revalidados o reconocidos por el Consejo Directivo Central de la Universidad de la República, con sujeción a lo dispuesto en los artículos siguientes.

 

Modificado por Res. N1 163 del C.D.C. de 1/IX/1986 D.O. 25/IX/1986

TEXTO ORIGINAL

"ORDENANZA SOBRE REVALIDACIÓN DE TITULOS Y CERTIFICADOS DE ESTUDIO EXTRANJEROS

I.‑Organo Competente

Artículo 1.‑Los grados académicos, títulos profesionales y certificados de estudios expedidos por Universidades extranjeras serán revalidados por el Consejo Directivo Central de la Universidad de la República, con sujeción a lo dispuesto en los artículos siguientes."

 

II.‑ Objeto

 

Artículo 2.‑ Pueden ser objeto de reválida o reconocimiento:

1) Los grados académicos.

2) Los títulos habilitantes para el ejercicio de las profesiones liberales.

3) Los estudios universitarios parciales.         

4) los cursos realizados y aprobados en el marco del Programa para el Desarrollo de las Ciencias Básicas (Pedeciba).

Sin perjuicio de su derecho de solicitar reválida de estudios ajustándose en un todo a las disposiciones pertinentes de la presente Ordenanza, podrán cursar estudios en la Universidad de la República sin necesidad de reválida los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en la República, los funcionarios de Estados extranjeros que cumplan en la República misiones o servicios reconocidos por las autoridades respectivas, los funcionarios de organismos internacionales de que forme parte la República o que ésta acepte o reconozca, y los cónyuges, hijos o dependientes de dichas personas.

El ingreso será dispuesto por el Consejo Directivo Central, a propuesta del Consejo de Facultad o Consejo Directivo de Escuela Correspondiente, y estará sujeto a reciprocidad con arreglo al art. 15 de esta Ordenanza. Los estudios cursados sin reválidas no permitirán obtener título o certificado universitario ni habilitación para el ejercicio profesional en el territorio de la República. A solicitud del interesado, se extenderá constancia de los cursos aprobados, con copia íntegra de la presente disposición.

Modificado por Res. N123 del C.D.C. de 29/IX/1992 -D.O. 19/X/1992

 

Texto original

"Artículo 2.‑Pueden ser objeto de reválida:

1) Los grados académicos.

2) Los títulos habilitantes para el ejercicio de las profesiones liberales.

3) Los estudios universitarios parciales."


Modificado por Res. N1 69 del C.D.C. de 28/I/1986 -D.O. 3/III/1986

"Artículo 2.‑Pueden ser objeto de reválida:

1) Los grados académicos.

2) Los títulos habilitantes para el ejercicio de las profesiones liberales.

3) Los estudios universitarios parciales.

Sin perjuicio de su derecho de solicitar reválida de estudios ajustándose en un todo a las disposiciones pertinentes de la presente Ordenanza, podrán cursar estudios en la Universidad de la República sin necesidad de reválida los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en la República, los funcionarios de Estados extranjeros que cumplan en la República misiones o servicios reconocidos por las autoridades respectivas, los funcionarios de organismos internacionales de que forme parte la República o que ésta acepte o reconozca, y los cónyuges, hijos o dependientes de dichas personas.

El ingreso será dispuesto por el Consejo Directivo Central, a propuesta del Consejo de Facultad o Consejo Directivo de Escuela correspondiente, y estará sujeto a reciprocidad con arreglo al art. 15 de esta Ordenanza. Los estudios cursados sin reválidas no permitirán obtener título o certificado universitario ni habilitación para el ejercicio profesional en el territorio de la República. A solicitud del interesado, se extenderá constancia de los cursos aprobados, con copia íntegra de la presente disposición."

 

Modificado por Res. N1163 el C.D.C. de 1/IX/1986 D.O. 25/IX/1986

"Artículo 2.‑Pueden ser objeto de reválida o reconocimiento::

1) Los grados académicos.

2) Los títulos habilitantes para el ejercicio de las profesiones liberales.

3) Los estudios universitarios parciales.

Sin perjuicio de su derecho de solicitar reválida de estudios ajustándose en un todo a las disposiciones pertinentes de la presente Ordenanza, podrán cursar estudios en la Universidad de la República sin necesidad de reválida los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en la República, los funcionarios de Estados extranjeros que cumplan en la República misiones o servicios reconocidos por las autoridades respectivas, los funcionarios de organismos internacionales de que forme parte la República o que ésta acepte o reconozca, y los cónyuges, hijos o dependientes de dichas personas.

El ingreso será dispuesto por el Consejo Directivo Central, a propuesta del Consejo de Facultad o Consejo Directivo de Escuela correspondiente, y estará sujeto a reciprocidad con arreglo al art. 15 de esta Ordenanza. Los estudios cursados sin reválidas no permitirán obtener título o certificado universitario ni habilitación para el ejercicio profesional en el territorio de la República. A solicitud del interesado, se extenderá constancia de los cursos aprobados, con copia íntegra de la presente disposición."

 

Art. 3.‑ La revalidación o el reconocimiento corresponderán en los siguientes casos:

 

A) Revalidación: Los grados académicos, títulos y estudios que pueden revalidarse con el valor jurídico de un grado académico o título profesional son los siguientes:

1) Los que a su vez otorgue la Universidad de la República.

2) Los títulos extranjeros que habilitan para el ejercicio de profesiones liberales diversas de aquéllas a que facultan los expedidos por la Universidad de la República.

Sin perjuicio de su eventual reconocimiento, estos documentos sólo podrán revalidarse cuando la profesión para que capacitan tenga afinidad con las correspondientes a los títulos profesionales de la Universidad de la República.

3) En casos excepcionales en que se compruebe fehacientemente que los estudios realizados en una Universidad extranjera por una persona que no haya llegado a obtener el respectivo título o grado académico guardan razonable equivalencia con la totalidad del Plan de Estudios necesarios para obtener el título o grado homólogo en la Universidad de la República, se podrá revalidar aquellos estudios con el valor jurídico del título o grado nacional correspondiente.

INTERPRETACION DEL LIT. A, NUM. 3 DEL ART. 31 - Res. N17 del C.D.C de  21/VI/1994 - D.O. 7-14/VII/994.


"Respecto de la aplicación de lo dispuesto por el lit.A, num.3, del art.31 de la Ordenanza de Reválidas, interprétase que la excepcionalidad exigida por dicha norma para que una persona que no haya llegado a obtener el respectivo título o grado académico, pero que haya aprobado estudios, que guardan razonable equivalencia con la totalidad del Plan de Estudios necesarios para obtener el respectivo título o grado homólogo de la Universidad de la República, pueda revalidar aquellos estudios, con el valor jurídico del título o grado nacional correspondiente, supone la existencia de impedimentos extraordinarios, ajenos a la voluntad del interesado y no previstos en el orden jurídico del país o de la Institución en que se realizaron los estudios."

 

B) Reconocimiento: Los grados académicos y títulos respecto de los cuales no corresponda la revalidación o ésta sólo abarque una parte de la formación académica acreditada por el respectivo grado o título, podrán ser objeto de reconocimiento.

 

Modificado por Res. N1163 del C.D.C. de 1/IX1986 -D.O. 25/IX/1986

TEXTO  ORIGINAL

"Art. 31.‑ Los grados académicos y títulos expedidos en el extranjero que pueden ser objeto de reválida son:

1) Los que a su vez otorgue la Universidad de la República.

2) Los títulos extranjeros que habilitan para el ejercicio de profesiones liberales diversas de aquellas a que facultan los expedidos por la Universidad de la República.

Estos documentos sólo podrán revalidarse cuando la profesión para que capacitan tenga afinidad con las correspondientes a los títulos profesionales de la Universidad de la República y así se resuelva por mayoría absoluta de miembros del Consejo Directivo Central de la Universidad de la República."

Modificado por Res. N125 del C.D.C. de 19/V/1986 D.O. 11/VI/1986

"Art. 31.‑ Los grados académicos y títulos expedidos en el extranjero que pueden ser objeto de reválida son:

1) Los que a su vez otorgue la Universidad de la República.

2) Los títulos extranjeros que habilitan para el ejercicio de profesiones liberales diversas de aquellas a que facultan los expedidos por la Universidad de la República.

Estos documentos sólo podrán revalidarse cuando la profesión para que capacitan tenga afinidad con las correspondientes a los títulos profesionales de la Universidad de la República y así se resuelva por mayoría absoluta de miembros del Consejo Directivo Central de la Universidad de la República.

En casos excepcionales en que se compruebe fehacientemente que los estudios realizados en una Universidad extranjera por una persona que no haya llegado a obtener el respectivo título o grado académico, guardan razonable equivalencia con la totalidad del Plan de estudios necesarios para obtener el título o grado homólogo en la Universidad de la República, se podrá revalidar aquellos estudios con el valor jurídico del título o grado nacional correspondiente.".

 

Art. 41.‑ Las reválidas a que hace referencia el precedente artículo, sólo podrán concederse cuando:

1) Los estudios requeridos para su obtención sean de entidad y grado razonablemente equivalentes a los exigidos para los títulos que confieren la Universidad de la República.

2 )El Consejo de la Facultad se haya pronunciado favorablemente en forma fundada.

3) Se haya dado cumplimiento a las siguientes formalidades:

A) Presentación de la documentación requerida en los arts. 11 a 15 de esta Ordenanza.

B) Examen general de las asignaturas que, con aprobación del Consejo Directivo Central, fijará para cada profesión, grado académico, o ambas cosas a la vez, el Consejo de la Facultad o Escuela correspondiente y con sujeción a los programas que estos organismos determinen, sin perjuicio de las excepciones que establezcan los Convenios internacionales y lo dispuesto en el siguiente artículo.

El reconocimiento de grados académicos y títulos a que hace referencia el artículo precedente sólo podrá concederse cuando:

1) Los estudios requeridos para su obtención hayan sido cursados en universidades o instituciones de análogo nivel académico, y sean de entidad y grado comparables a los exigidos para carreras de nivel similar en la Universidad de la República.

2) El Consejo de la Facultad se haya pronunciado favorablemente en forma fundada.

3) Se haya presentado la documentación requerida en los artículos 11 a 15 de esta Ordenanza, con sujeción a los trámites indicados en los artículos 16 a 21.

Las menciones que en esos artículos se hacen a revalidación o reválidas se entenderán referidas asimismo a los casos de reconocimiento.


Modificado por Res. N1 163 del C.D.C. de 1/IX/1986 D.O. 25/IX/1986

TEXTO ORIGINAL

"Art. 41.‑Las reválidas a que hace referencia el precedente artículo, sólo podrán concederse cuando:

1) Los estudios requeridos para su obtención sean de entidad y grado razonablemente equivalentes a los exigidos para los títulos que confiere la Universidad de la República.

2) El Consejo de la Facultad se haya pronunciado favorablemente en forma fundada.

3) Se haya dado cumplimiento a las siguientes formalidades:

A) Presentación de la documentación requerida en los arts. 11 a 15 de esta Ordenanza.

B) Examen general de las asignaturas que, con aprobación del Consejo Directivo Central, fijará para cada profesión, grado académico, o ambas cosas a la vez, el Consejo de la Facultad o Escuela correspondiente y con sujeción a los programas que estos organismos determinen, sin perjuicio de las excepciones que establezcan los Convenios internacionales y lo dispuesto en el siguiente artículo."

 

Art. 51.‑ La exigencia del examen de reválida no alcanza a los ciudadanos naturales uruguayos que hayan obtenido títulos otorgados por Universidades oficiales extranjeras, ni a los que al tiempo de iniciar sus estudios superiores en el extranjero ya fueran ciudadanos legales uruguayos, siempre que estos títulos merezcan la aprobación de las autoridades universitarias, concedida en un todo de conformidad a esta Ordenanza.

 

Art. 61.‑ La revalidación de certificados de estudios universitarios parciales, expedidos por Universidades extranjeras, no requiere la reválida de los estudios previos efectuados por el estudiante que la solicita, siempre que guarden una razonable equivalencia con la enseñanza media impartida en la República.

Se entenderá por haber cursado estudios universitarios parciales el haber aprobado por lo menos un curso, rindiendo examen, o cumpliendo la formalidad supletoria en su caso.

 

Art. 71.‑ La certificación de estudios superiores sólo se admite como prueba de haber ganado los cursos de las asignaturas que comprendan y se revalidan mediante el examen de cada una de esas asignaturas.

Los ciudadanos naturales uruguayos y las personas que al iniciar sus estudios superiores en el extranjero fueran ya ciudadanos legales uruguayos, quedarán eximidos de los exámenes de reválida de estos estudios parciales, siempre que los mismos merezcan aprobación de las autoridades universitarias conforme a las exigencias impuestas por esta Ordenanza.

 

Art. 81.‑ Los exámenes de reválida de estudios universitarios parciales se efectuarán de acuerdo a las condiciones que establezcan los reglamentos que, con aprobación del Consejo Directivo Central, fijará cada Facultad o Escuela y con sujeción a los programas y planes de estudio que estas últimas determinen.

 

Art. 91.‑ La exigencia de examen de reválida establecida por los artículos 41, 51, 71 y 81 de la presente Ordenanza no rige respecto de quienes hayan cursado estudios en Universidades pertenecientes a los países que hayan ratificado los Tratados de Montevideo o respecto de los cuales exista en vigencia un tratado bilateral sobre revalidación de títulos o certificados de estudios, o en Universidades cuyo nivel y seriedad académicos consten a las autoridades de la Universidad de la República.

 Las reválidas se otorgarán siempre que los programas de las asignaturas a que ellos se refieran las desenvuelvan con razonable equivalencia con la de los de la Universidad de la República.


La Facultad ante la cual se presente la solicitud de reválida de estudios parciales o de reconocimiento o reválida de títulos informará al Consejo Directivo Central si ellos corresponden a estudios y trabajos prácticos que guarden razonable equivalencia con los que en ella se exigen.

 

Modificado por Res. N1 43 del C.D.C. de 25/VII/1988 -D.O. 16-30/VIII/1988

TEXTO ORIGINAL

"Art. 91.‑ Los artículos 7 y 8 no rigen respecto de los alumnos que hayan cursado estudios en Universidades pertenecientes a los países que hayan ratificado los Tratados de Montevideo, quienes podrán obtener la reválida de exámenes o certificados de estudios, siempre que los programas de las asignaturas a que ellos se refieren la desenvuelven con razonable equivalencia con la de los de la Universidad de la República.

La Facultad ante la cual se presente la solicitud de reválida de estudios parciales, informará al Consejo Directivo Central si ellos corresponden a estudios y trabajos prácticos que guarden razonable equivalencia con la que en ella se exigen."

Modificado por Res. del C.D.C. de 13/III/1967 - Dist. 146/966 y 114/967 D.O. 27/III/1967

Art. 91.‑ Los artículos 7 y 8 no rigen respecto de los alumnos que hayan cursado estudios en Universidades pertenecientes a los países que hayan ratificado los Tratados de Montevideo o respecto de los cuales exista en vigencia un tratado bilateral sobre revalidación de títulos o de certificados de estudios. Dichos alumnos podrán obtener la reválida de exámenes o certificados e estudios siempre que los programas de las asignaturas a que ellos se refieren la desenvuelvan con razonable equivalencia con la de los de la Universidad de la República.

La Facultad ante la cual se presente la solicitud de reválida de estudios parciales, informará al Consejo Directivo Central si ellos corresponden a estudios y trabajos prácticos que guarden razonable equivalencia con los que en ella se exigen."

Modificado por Res. N1 43 del C.D.C.  de 25/VII/1988 -D.O. 16/VIII/1988

"Artículo 91. ‑La exigencia de examen de reválida establecida por los artículos 41, 51, 71 y 81 de la presente Ordenanza no rige respecto de quienes hayan cursado estudios en Universidades pertenecientes a los países que hayan ratificado los Tratados de Montevideo o respecto de los cuales exista en vigencia un tratado bilateral sobre revalidación de títulos o certificados de estudios, o en Universidades cuyo nivel y seriedad académicos consten a las autoridades de la Universidad de la República.

 Las reválidas se otorgarán siempre que los programas de las asignaturas a que ellos se refieran las desenvuelvan con razonable equivalencia con la de los de la Universidad de la República.

La Facultad ante la cual se presente la solicitud de reválida de estudios parciales o de reconocimiento o reválida de títulos informará al Consejo Directivo Central si ellos corresponden a estudios y trabajos prácticos que guarden razonable equivalencia con los que en ella se exigen."

 

Art. 10.‑ Todos los exámenes de revalidación tendrán lugar siempre en idioma español.

Los reglamentos de exámenes de reválidas especificarán el término del tiempo que debe mediar para que un candidato reprobado pueda solicitar nuevo examen.

 

III.- Documentación

 

Artículo 11.‑ Para que los títulos o certificados sean reconocidos como auténticos es menester que se presente legalizados por el respectivo Cónsul de la República.

Los documentos que estuviesen escritos en idioma extranjero deberán presentarse, además, vertidos al español por traductor nacional matriculado.

A todos los efectos del trámite de la revalidación, el título original podrá ser sustituido por una copia fotográfica del mismo, en la que se extenderá certificación, por funcionario competente, de que ella concuerda bien y fielmente con el original que será exhibido a este solo efecto, sin retenerse en la oficina.

 

Art. 12.‑ Los requisitos a que se refiere el artículo precedente podrán no ser exigidos en los siguientes casos:

1) Extravío del título expedido por Universidades extranjeras, el que podrá suplirse, al solo efecto de iniciar los trámites de reválida, por un certificado debidamente legalizado en el que se haga constar que se ha otorgado el título en la fecha y condiciones consignadOs en el documento original.


2) Dificultades para obtener la legalización del título original, las que podrán suplirse:

A) Presentando un certificado en las mismas condiciones especificadas en el ordinal anterior.

B) Presentando el título original sin legalizar, pero ofreciendo pruebas supletorias de la legalización, tales como otros documentos auténticos y autenticados, informes de instituciones nacionales o extranjeras, prueba de testigos altamente calificados o presunciones vehementes acerca de la autoridad del documento que se trata de hacer valer.

La admisión de la precedente documentación supletoria sólo procederá, cuando el Consejo Directivo Central de la Universidad, debidamente asesorado, considere en cada caso que existe imposibilidad o grave dificultad de hecho o de derecho, para presentar el título original u obtener su legalización en debida forma.

 

Art. 13.‑ El que solicita la revalidación deberá justificar su identidad con el documento respectivo expedido por la autoridad uruguaya competente.

 

Modificado por Res. del C.D.C. de 11/I/1965 - D.O. 14/I/1965

TEXTO ORIGINAL

"Art. 13.‑ El que solicita la revalidación de un titulo o certificado, deberá justificar, ante todo,  la identidad de su persona con la cedula de identidad expedida por la administración competente."

 

Art. 14.‑ En ningún caso serán admitidos para su revalidación, títulos o certificados revalidados, cualquiera sea el país que haya otorgado esa reválida.

Si se presentaran los documentos originales en que hubiese recaído la revalidación, el Consejo Directivo Central de la Universidad de la República, verificará ante todo si reúne las condiciones exigidas en esta Ordenanza.

Cuando el título, grado académico o certificado se funde total o parcialmente en estudios extrauniversitarios realizados en la República, sólo se admitirá la reválida en caso de que esos estudios extrauniversitarios pudieran a su vez, ser objeto de reválida como tales.

 

Modificado por Res. del C.D.C. de 17/V/1972 - D.O. 29/V/1972

TEXTO ORIGINAL

"Art. 14.‑ En ningún caso serán admitidos para su revalidación, títulos o certificados revalidados, cualquiera sea el país que haya otorgado esa reválida.

Si se presentaran los documentos originales en que hubiese recaído la revalidación, el Consejo Directivo Central de la Universidad de la República, verificará ante todo si reúne las condiciones exigidas en esta Ordenanza."

 

Art. 15.‑ No serán admitidos los títulos o certificados de Universidades extranjeras que no usen de reciprocidad respecto de los otorgados por las Universidades de la República.

Se presume que existe la reciprocidad mientras no conste el rechazo de un título o certificado.

En el caso de que los títulos o certificados de las Universidades nacionales fueren admitidos bajo condiciones más onerosas que las establecidas por este Reglamento, los que soliciten revalidación de títulos procedentes de Universidades en que tales condiciones se impongan serán sometidos a las mismas pruebas que se exijan en las instituciones de que procedan.

Lo dispuesto en este artículo no rige para los títulos expedidos en favor de ciudadanos naturales uruguayos o de ciudadanos legales uruguayos que se encuentren dentro de las condiciones del artículo 51.


Excepcionalmente y a juicio del Consejo Directivo Central expresado en resolución fundada, el criterio adoptado por este artículo podrá dejarse de aplicar, cuando de ello se derive beneficio para la cultura o la técnica, o ambas cosas a la vez.

 

IV.- Trámite Administrativo

 

Artículo 16.‑ Los trámites de reválida o reconocimiento se iniciarán ante la Facultad o Escuela que expide el título, grado o certificado similar o más afín a aquel que motiva la gestión.

 

Modificado por Res. N1163 del C.D.C.  de 1/IX/1986 -D.O. 25/IX/1986

TEXTO ORIGINAL

"Artículo 16.‑ Los trámites de reválida se iniciarán ante la Facultad o Escuela de la Universidad de la República que expide el título, grado o certificado similar a aquel que motiva la gestión."

 

Art. 17.‑ La Secretaría de la Facultad o Escuela verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 11 y 13 de esta Ordenanza, y someterá el expediente a informe del Consejo respectivo, para que se expida acerca de los demás requisitos de la reválida (artículos 12, 14 y 15 de esta Ordenanza).

 

Art. 18.‑ Calificado como procedente el pedido de reválida, el Consejo de Facultad dispondrá que se reciban los exámenes correspondientes, o declaración, en su caso, que la gestión se halla exonerada de dicho requisito, elevando el expediente, así instruido, a resolución del Consejo Directivo Central.

 

Art. 19.‑ Si la reválida solicitada debe ser precedida de exámenes, se dispondrá lo necesario a tal efecto por la Secretaría de la respectiva Facultad o Escuela, y una vez rendidas las pruebas en forma satisfactoria, elevará el expediente al Consejo Directivo Central a los efectos de otorgar la reválida.

 

Art. 20.‑ Admitidos los títulos o certificados presentados a la revalidación, aprobados los aspirantes en el examen general referido por los artículos anteriores y otorgada la revalidación por el Consejo Directivo Central,  aquellos documentos serán inscritos en un libro especial que se denominará "Libro de Inscripciones de Títulos y Certificados.  Extranjeras". La inscripción contendrá el nombre del aspirante, la edad, el lugar del nacimiento y una copia íntegra del título.

 

Art. 21.‑ Otorgada la revalidación por el Consejo Directivo Central y cumplidos los requisitos mencionados en el precedente artículo, el Rector expedirá un documento del siguiente tenor: Universidad de la República Oriental del Uruguay. El Rector de la Universidad de la República, por cuanto el Consejo Directivo Central, en sesión de fecha .......... resolvió revalidar el título de ......... expedido por ........ en favor de ........... nacido en ......... con el valor jurídico de un título de .......... dentro del territorio de la República Oriental del Uruguay, por tanto expido el presente documento de reválida, en cumplimien­to de la Ordenanza respectiva, en Montevideo a ......... (Firma del Rector, del Prosecretario General y del interesado).

En los casos a que hace referencia el apartado 3) del inciso A) del artículo 31, la expresión "revalidar el título de ...... expedido por ........ en favor de ........." deberá sustituirse por la siguiente: "los estudios de ......... cursados en ........ por .........".


En los casos de reconocimiento, expedirá un documento del siguiente tenor: El Rector de la Universidad de la República, por cuanto el Consejo Directivo Central, en sesión de fecha ....... resolvió reconocer el (título, grado académico) de ........ expedido por ........ en favor de ........., nacido en ......, por tanto expide el siguiente documento de reconocimiento, en cumplimiento de la Ordenanza respectiva, en Montevideo, a ........ (Firma del Rector, del Director General de Secretaría y del interesado).

 

Modificado por Res. N1163 del C.D.C.  de 1/IX/1986 - D.O. 25/IX/1986

TEXTO ORIGINAL

"Art. 21.‑ Otorgada la revalidación por el Consejo Directivo Central y cumplidos los requisitos mencionados en el precedente artículo, el Rector expedirá un documento del siguiente tenor: Universidad de la República Oriental del Uruguay. El Rector de la Universidad de la República, por cuanto el Consejo Directivo Central, en sesión de fecha .......... resolvió revalidar el título de ......... expedido por ........ en favor de ........... nacido en ......... con el valor jurídico de un título de .......... dentro del territorio de la República Oriental del Uruguay, por tanto expido el presente documento de reválida  en cumplimiento de la Ordenanza respectiva, en Montevideo a, ......... (Firma del Rector, del Prosecretario General y del interesado)."

Modificado por Res. N125 del C.D.C. de 19/V/1986 - D.O. 11/VI/1986

"Art. 21.‑ Otorgada la revalidación por el Consejo Directivo Central y cumplidos los requisitos mencionados en el precedente artículo, el Rector expedirá un documento del siguiente tenor: Universidad de la República Oriental del Uruguay. El Rector de la Universidad de la República, por cuanto el Consejo Directivo Central, en sesión de fecha .......... resolvió revalidar el título de ......... expedido por ........ en favor de ........... nacido en ......... con el valor jurídico de un título de .......... dentro del territorio de la República Oriental del Uruguay, por tanto expido el presente documento de reválida  en cumplimiento de la Ordenanza respectiva, en Montevideo a, ......... (Firma del Rector, del Prosecretario General y del interesado).

En los casos a que hace referencia el párrafo final del art. 31, la expresión "Revalidar el título de ....... expedido por ...... en favor de ......" deberá sustituirse por la siguiente: "los estudios de ........ cursados en ........ por.........".

 

V.- Derecho Internacional Supletorio

 

Artículo 22.‑ Las precedentes disposiciones regirán sin perjuicio de lo que estatuyan las Convenciones concertadas por la República Oriental del Uruguay con Estados extranjeros, sobre ejercicio de profesiones liberales que se reputan como integrando esta Ordenanza universitaria.

 

Art. 23.‑ Revócanse los artículos  114 a 130 del Reglamento General de la Universidad, las ordenanzas generales universitarias de 21 de febrero de 1947, 2 de julio de 1952, 9 de marzo de 1955, 11 de junio de 1955 y la resolución de 23 de setiembre de 1961; artículos 259, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 361, 365, 366, 367, y 368 del Reglamento General de la Facultad de Medicina; artículos  225, 226, 227, 228, 229, 230, 232, 233, 234, 235, 236 y 237, del Reglamento General de la Facultad de Ingeniería y Agrimensura; artículos  92, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101 y 102 del Reglamento General de la Facultad de Arquitectura; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Reglamento de 31 de marzo de 1916 y artículos  2 y 6 del Reglamento de 16 de enero de 1915 para la Facultad de Agronomía; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 15 del Reglamento de 30 de diciembre de 1925 para la Facultad de Odontología y artículos 90 y 91 del Reglamento General de la Facultad de Veterinaria, así como lo relativo al pago de matrícula que impone el Reglamento de 11 de abril de 1923.

 

NOTA*


 

 

Res. N144 del C.D.C. de 25/VII/1988 - D.O. 16/VIII/1988

 

 

ORDENANZA DE EXPEDICIÓN DE TÍTULOS

A PERSONAS QUE HAYAN CURSADO PARTE DE SU CARRERA FUERA DE

LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

 

 

Artículo 11.‑ La Universidad de la República sólo expedirá títulos a alumnos provenientes de otras instituciones en caso de que dichos alumnos hayan cursado dentro de la Universidad de la República estudios correspondientes a un 20% (veinte por ciento) de la carrera de cuyo título se trate.

En caso de que los estudios revalidados por las personas a las que se refiere la presente Ordenanza se hayan cursado en instituciones extranjeras, se deberá acreditar asimismo haber residido en el Uruguay durante un período no inferior a un año lectivo.

Artículo 21.‑ Cada Facultad determinará la forma en que se dará cumplimiento a la exigencia mínima establecida en el artículo anterior y la comunicará al Consejo Directivo Central para su aprobación. A tales efectos se tendrá en cuenta el nivel y la seriedad académicos de la institución de origen, así como la naturaleza y extensión de la experiencia docente, científica o profesional que haya acreditado el solicitante.

Artículo 31.‑ La presente Ordenanza se aplicará a las solicitudes que se presenten con posterioridad a su aprobación por el Consejo Directivo Central.



 De: la Universidad Nacional Autónoma de México (Secretaría de Servicios Académicos - Dirección General de Administración Escolar)

Ing. Leopoldo Silva Gutiérrez

 

A: Universidad de la República - Dirección General Jurídica

 

En atención a su solicitud, informo a ud. que la Universidad Nacional Autónoma de México, ante el extravío o deterioro de título, no otorga duplicado, solamente el certificado correspondiente de que fue expedido el título con anterioridad.

 

Abril 21 de 1995.-