Res. N1 2 del C.D.C. de 3/IV/1963 -Dist. 254/963 -D.O. 27/V/1963
ORDENANZA SOBRE REVALIDACION Y RECONOCIMIENTO DE
TITULOS, GRADOS ACADEMICOS Y CERTIFICADOS DE ESTUDIO EXTRANJEROS
(Nombre dado por Res. N1163 del C.D.C.
de 11/IX/1986 - D.O. 25/IX/1986)
I.‑ Organo Competente
Artículo 1.‑ Los grados académicos, títulos
profesionales y certificados de estudio, expedidos por Universidades o
instituciones extranjeras de análogo nivel académico podrán ser revalidados o
reconocidos por el Consejo Directivo Central de la Universidad de la República,
con sujeción a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Modificado por Res. N1 163 del C.D.C. de 1/IX/1986 D.O.
25/IX/1986
TEXTO ORIGINAL
"ORDENANZA SOBRE REVALIDACIÓN DE TITULOS Y
CERTIFICADOS DE ESTUDIO EXTRANJEROS
I.‑Organo Competente
Artículo 1.‑Los grados académicos, títulos
profesionales y certificados de estudios expedidos por Universidades
extranjeras serán revalidados por el Consejo Directivo Central de la
Universidad de la República, con sujeción a lo dispuesto en los artículos
siguientes."
II.‑ Objeto
Artículo 2.‑ Pueden ser objeto de reválida o
reconocimiento:
1) Los grados académicos.
2) Los títulos habilitantes para el
ejercicio de las profesiones liberales.
3) Los estudios universitarios
parciales.
4) los cursos realizados y aprobados
en el marco del Programa para el Desarrollo de las Ciencias Básicas (Pedeciba).
Sin perjuicio de su derecho de
solicitar reválida de estudios ajustándose en un todo a las disposiciones
pertinentes de la presente Ordenanza, podrán cursar estudios en la Universidad
de la República sin necesidad de reválida los funcionarios diplomáticos y
consulares acreditados en la República, los funcionarios de Estados extranjeros
que cumplan en la República misiones o servicios reconocidos por las
autoridades respectivas, los funcionarios de organismos internacionales de que
forme parte la República o que ésta acepte o reconozca, y los cónyuges, hijos o
dependientes de dichas personas.
El ingreso será dispuesto por el
Consejo Directivo Central, a propuesta del Consejo de Facultad o Consejo
Directivo de Escuela Correspondiente, y estará sujeto a reciprocidad con
arreglo al art. 15 de esta Ordenanza. Los estudios cursados sin reválidas no
permitirán obtener título o certificado universitario ni habilitación para el
ejercicio profesional en el territorio de la República. A solicitud del
interesado, se extenderá constancia de los cursos aprobados, con copia íntegra
de la presente disposición.
Modificado por Res. N123 del C.D.C. de 29/IX/1992 -D.O.
19/X/1992
Texto original
"Artículo 2.‑Pueden ser objeto de reválida:
1) Los grados académicos.
2) Los títulos habilitantes para el ejercicio de las
profesiones liberales.
3) Los estudios universitarios parciales."
Modificado por Res. N1 69 del C.D.C. de 28/I/1986 -D.O.
3/III/1986
"Artículo 2.‑Pueden ser objeto de
reválida:
1) Los grados académicos.
2) Los títulos habilitantes para el ejercicio de las
profesiones liberales.
3) Los estudios universitarios parciales.
Sin perjuicio de su derecho de solicitar reválida de
estudios ajustándose en un todo a las disposiciones pertinentes de la presente
Ordenanza, podrán cursar estudios en la Universidad de la República sin
necesidad de reválida los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en
la República, los funcionarios de Estados extranjeros que cumplan en la
República misiones o servicios reconocidos por las autoridades respectivas, los
funcionarios de organismos internacionales de que forme parte la República o
que ésta acepte o reconozca, y los cónyuges, hijos o dependientes de dichas
personas.
El ingreso será dispuesto por el Consejo Directivo
Central, a propuesta del Consejo de Facultad o Consejo Directivo de Escuela
correspondiente, y estará sujeto a reciprocidad con arreglo al art. 15 de esta
Ordenanza. Los estudios cursados sin reválidas no permitirán obtener título o
certificado universitario ni habilitación para el ejercicio profesional en el
territorio de la República. A solicitud del interesado, se extenderá constancia
de los cursos aprobados, con copia íntegra de la presente disposición."
Modificado por Res. N1163 el C.D.C. de 1/IX/1986 D.O.
25/IX/1986
"Artículo 2.‑Pueden ser objeto de
reválida o reconocimiento::
1) Los grados académicos.
2) Los títulos habilitantes para el ejercicio de las
profesiones liberales.
3) Los estudios universitarios parciales.
Sin perjuicio de su derecho de solicitar reválida de
estudios ajustándose en un todo a las disposiciones pertinentes de la presente
Ordenanza, podrán cursar estudios en la Universidad de la República sin
necesidad de reválida los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en
la República, los funcionarios de Estados extranjeros que cumplan en la
República misiones o servicios reconocidos por las autoridades respectivas, los
funcionarios de organismos internacionales de que forme parte la República o
que ésta acepte o reconozca, y los cónyuges, hijos o dependientes de dichas
personas.
El ingreso será dispuesto por el Consejo Directivo
Central, a propuesta del Consejo de Facultad o Consejo Directivo de Escuela
correspondiente, y estará sujeto a reciprocidad con arreglo al art. 15 de esta
Ordenanza. Los estudios cursados sin reválidas no permitirán obtener título o
certificado universitario ni habilitación para el ejercicio profesional en el
territorio de la República. A solicitud del interesado, se extenderá constancia
de los cursos aprobados, con copia íntegra de la presente disposición."
Art. 3.‑ La revalidación o el reconocimiento
corresponderán en los siguientes casos:
A) Revalidación: Los grados académicos, títulos
y estudios que pueden revalidarse con el valor jurídico de un grado académico o
título profesional son los siguientes:
1) Los que a su vez otorgue la Universidad de la
República.
2) Los títulos extranjeros que habilitan para el
ejercicio de profesiones liberales diversas de aquéllas a que facultan los
expedidos por la Universidad de la República.
Sin perjuicio de su eventual
reconocimiento, estos documentos sólo podrán revalidarse cuando la profesión
para que capacitan tenga afinidad con las correspondientes a
los títulos profesionales de la Universidad de la República.
3) En casos excepcionales en que se compruebe
fehacientemente que los estudios realizados en una Universidad extranjera por
una persona que no haya llegado a obtener el respectivo título o grado
académico guardan razonable equivalencia con la totalidad del Plan de Estudios
necesarios para obtener el título o grado homólogo en la Universidad de la
República, se podrá revalidar aquellos estudios con el valor jurídico del
título o grado nacional correspondiente.
INTERPRETACION DEL LIT. A, NUM. 3 DEL ART. 31 - Res. N17 del C.D.C de 21/VI/1994 - D.O. 7-14/VII/994.
"Respecto de la aplicación de lo dispuesto por
el lit.A, num.3, del art.31 de la Ordenanza de Reválidas,
interprétase que la excepcionalidad exigida por dicha norma para que una
persona que no haya llegado a obtener el respectivo título o grado académico,
pero que haya aprobado estudios, que guardan razonable equivalencia con la
totalidad del Plan de Estudios necesarios para obtener el respectivo título o
grado homólogo de la Universidad de la República, pueda revalidar aquellos
estudios, con el valor jurídico del título o grado nacional correspondiente,
supone la existencia de impedimentos extraordinarios, ajenos a la voluntad del
interesado y no previstos en el orden jurídico del país o de la Institución en
que se realizaron los estudios."
B) Reconocimiento: Los grados académicos y títulos respecto de los
cuales no corresponda la revalidación o ésta sólo abarque una parte de la
formación académica acreditada por el respectivo grado o título, podrán ser
objeto de reconocimiento.
Modificado por Res. N1163 del C.D.C. de 1/IX1986 -D.O.
25/IX/1986
TEXTO
ORIGINAL
"Art. 31.‑ Los grados académicos y títulos expedidos
en el extranjero que pueden ser objeto de reválida son:
1) Los que a su vez otorgue la Universidad de la
República.
2) Los títulos extranjeros que habilitan para el
ejercicio de profesiones liberales diversas de aquellas a que facultan los expedidos
por la Universidad de la República.
Estos documentos sólo podrán revalidarse cuando la
profesión para que capacitan tenga afinidad con las correspondientes a los
títulos profesionales de la Universidad de la República y así se resuelva por
mayoría absoluta de miembros del Consejo Directivo Central de la Universidad de
la República."
Modificado por Res. N125 del C.D.C. de 19/V/1986 D.O.
11/VI/1986
"Art. 31.‑ Los grados académicos y títulos expedidos
en el extranjero que pueden ser objeto de reválida son:
1) Los que a su vez otorgue la Universidad de la
República.
2) Los títulos extranjeros que habilitan para el
ejercicio de profesiones liberales diversas de aquellas a que facultan los
expedidos por la Universidad de la República.
Estos documentos sólo podrán revalidarse cuando la
profesión para que capacitan tenga afinidad con las correspondientes a los
títulos profesionales de la Universidad de la República y así se resuelva por
mayoría absoluta de miembros del Consejo Directivo Central de la Universidad de
la República.
En casos excepcionales en que se compruebe
fehacientemente que los estudios realizados en una Universidad extranjera por
una persona que no haya llegado a obtener el respectivo título o grado
académico, guardan razonable equivalencia con la totalidad del Plan de estudios
necesarios para obtener el título o grado homólogo en la Universidad de la
República, se podrá revalidar aquellos estudios con el valor jurídico del
título o grado nacional correspondiente.".
Art. 41.‑ Las reválidas a que hace referencia el
precedente artículo, sólo podrán concederse cuando:
1) Los estudios requeridos para su obtención sean de
entidad y grado razonablemente equivalentes a los exigidos para los títulos que
confieren la Universidad de la República.
2 )El Consejo de la Facultad se haya pronunciado
favorablemente en forma fundada.
3) Se haya dado cumplimiento a las siguientes
formalidades:
A) Presentación de la documentación
requerida en los arts. 11 a 15 de esta Ordenanza.
B) Examen general de las asignaturas
que, con aprobación del Consejo Directivo Central, fijará para cada profesión,
grado académico, o ambas cosas a la vez, el Consejo de la Facultad o Escuela
correspondiente y con sujeción a los programas que estos organismos determinen,
sin perjuicio de las excepciones que establezcan los Convenios internacionales
y lo dispuesto en el siguiente artículo.
El reconocimiento de grados
académicos y títulos a que hace referencia el artículo precedente sólo podrá
concederse cuando:
1) Los estudios requeridos para su
obtención hayan sido cursados en universidades o instituciones de análogo nivel
académico, y sean de entidad y grado comparables a los exigidos para carreras
de nivel similar en la Universidad de la República.
2) El Consejo de la Facultad se haya
pronunciado favorablemente en forma fundada.
3) Se haya presentado la
documentación requerida en los artículos 11 a 15 de esta Ordenanza, con
sujeción a los trámites indicados en los artículos 16 a 21.
Las menciones que en esos artículos
se hacen a revalidación o reválidas se entenderán referidas asimismo a los
casos de reconocimiento.
Modificado por Res. N1 163 del C.D.C. de 1/IX/1986 D.O.
25/IX/1986
TEXTO ORIGINAL
"Art. 41.‑Las reválidas a que hace referencia el
precedente artículo, sólo podrán concederse cuando:
1) Los estudios requeridos para su
obtención sean de entidad y grado razonablemente equivalentes a los exigidos
para los títulos que confiere la Universidad de la República.
2) El Consejo de la Facultad se haya
pronunciado favorablemente en forma fundada.
3) Se haya dado cumplimiento a las
siguientes formalidades:
A) Presentación de la documentación requerida en los
arts. 11 a 15 de esta Ordenanza.
B) Examen general de las asignaturas que, con
aprobación del Consejo Directivo Central, fijará para cada profesión, grado
académico, o ambas cosas a la vez, el Consejo de la Facultad o Escuela
correspondiente y con sujeción a los programas que estos organismos determinen,
sin perjuicio de las excepciones que establezcan los Convenios internacionales
y lo dispuesto en el siguiente artículo."
Art. 51.‑ La exigencia del examen de reválida no
alcanza a los ciudadanos naturales uruguayos que hayan obtenido títulos
otorgados por Universidades oficiales extranjeras, ni a los que al tiempo de
iniciar sus estudios superiores en el extranjero ya fueran ciudadanos legales
uruguayos, siempre que estos títulos merezcan la aprobación de las autoridades
universitarias, concedida en un todo de conformidad a esta Ordenanza.
Art. 61.‑ La revalidación de certificados de estudios
universitarios parciales, expedidos por Universidades extranjeras, no requiere
la reválida de los estudios previos efectuados por el estudiante que la
solicita, siempre que guarden una razonable equivalencia con la enseñanza media
impartida en la República.
Se entenderá por haber cursado
estudios universitarios parciales el haber aprobado por lo menos un curso,
rindiendo examen, o cumpliendo la formalidad supletoria en su caso.
Art. 71.‑ La certificación de estudios superiores
sólo se admite como prueba de haber ganado los cursos de las asignaturas que
comprendan y se revalidan mediante el examen de cada una de esas asignaturas.
Los ciudadanos naturales uruguayos y
las personas que al iniciar sus estudios superiores en el extranjero fueran ya
ciudadanos legales uruguayos, quedarán eximidos de los exámenes de reválida de
estos estudios parciales, siempre que los mismos merezcan aprobación de las
autoridades universitarias conforme a las exigencias impuestas por esta
Ordenanza.
Art. 81.‑ Los exámenes de reválida de estudios
universitarios parciales se efectuarán de acuerdo a las condiciones que
establezcan los reglamentos que, con aprobación del Consejo Directivo Central,
fijará cada Facultad o Escuela y con sujeción a los programas y planes de
estudio que estas últimas determinen.
Art. 91.‑ La exigencia de examen de reválida
establecida por los artículos 41, 51, 71 y 81 de la presente Ordenanza no rige respecto de
quienes hayan cursado estudios en Universidades pertenecientes a los países que
hayan ratificado los Tratados de Montevideo o respecto de los cuales exista en
vigencia un tratado bilateral sobre revalidación de títulos o certificados de
estudios, o en Universidades cuyo nivel y seriedad académicos consten a las
autoridades de la Universidad de la República.
Las reválidas se otorgarán siempre que los programas de las
asignaturas a que ellos se refieran las desenvuelvan con razonable equivalencia
con la de los de la Universidad de la República.
La Facultad ante la cual se presente
la solicitud de reválida de estudios parciales o de reconocimiento o reválida
de títulos informará al Consejo Directivo Central si ellos corresponden a
estudios y trabajos prácticos que guarden razonable equivalencia con los que en
ella se exigen.
Modificado por Res. N1 43 del C.D.C. de 25/VII/1988 -D.O.
16-30/VIII/1988
TEXTO ORIGINAL
"Art. 91.‑ Los artículos 7 y 8 no rigen respecto de
los alumnos que hayan cursado estudios en Universidades pertenecientes a los
países que hayan ratificado los Tratados de Montevideo, quienes podrán obtener
la reválida de exámenes o certificados de estudios, siempre que los programas
de las asignaturas a que ellos se refieren la desenvuelven con razonable
equivalencia con la de los de la Universidad de la República.
La Facultad ante la cual se presente la solicitud de
reválida de estudios parciales, informará al Consejo Directivo Central si ellos
corresponden a estudios y trabajos prácticos que guarden razonable equivalencia
con la que en ella se exigen."
Modificado por Res. del C.D.C. de 13/III/1967 -
Dist. 146/966 y 114/967 D.O. 27/III/1967
Art. 91.‑ Los artículos 7 y 8 no
rigen respecto de los alumnos que hayan cursado estudios en Universidades
pertenecientes a los países que hayan ratificado los Tratados de Montevideo o
respecto de los cuales exista en vigencia un tratado bilateral sobre
revalidación de títulos o de certificados de estudios. Dichos alumnos podrán
obtener la reválida de exámenes o certificados e estudios siempre que los
programas de las asignaturas a que ellos se refieren la desenvuelvan con
razonable equivalencia con la de los de la Universidad de la República.
La Facultad ante la cual se presente la solicitud de
reválida de estudios parciales, informará al Consejo Directivo Central si ellos
corresponden a estudios y trabajos prácticos que guarden razonable equivalencia
con los que en ella se exigen."
Modificado por Res. N1 43 del C.D.C. de 25/VII/1988 -D.O. 16/VIII/1988
"Artículo 91. ‑La exigencia de examen de reválida
establecida por los artículos 41, 51, 71 y 81 de la presente Ordenanza no rige respecto de
quienes hayan cursado estudios en Universidades pertenecientes a los países que
hayan ratificado los Tratados de Montevideo o respecto de los cuales exista en
vigencia un tratado bilateral sobre revalidación de títulos o certificados de
estudios, o en Universidades cuyo nivel y seriedad académicos consten a las
autoridades de la Universidad de la República.
Las
reválidas se otorgarán siempre que los programas de las asignaturas a que ellos
se refieran las desenvuelvan con razonable equivalencia con la de los de la
Universidad de la República.
La Facultad ante la cual se presente la solicitud de
reválida de estudios parciales o de reconocimiento o reválida de títulos
informará al Consejo Directivo Central si ellos corresponden a estudios y
trabajos prácticos que guarden razonable equivalencia con los que en ella se
exigen."
Art. 10.‑ Todos los exámenes de revalidación
tendrán lugar siempre en idioma español.
Los reglamentos de exámenes de
reválidas especificarán el término del tiempo que debe mediar para que un
candidato reprobado pueda solicitar nuevo examen.
III.- Documentación
Artículo 11.‑ Para que los títulos o certificados
sean reconocidos como auténticos es menester que se presente legalizados por el
respectivo Cónsul de la República.
Los documentos que estuviesen
escritos en idioma extranjero deberán presentarse, además, vertidos al español
por traductor nacional matriculado.
A todos los efectos del trámite de
la revalidación, el título original podrá ser sustituido por una copia
fotográfica del mismo, en la que se extenderá certificación, por funcionario
competente, de que ella concuerda bien y fielmente con el original que será
exhibido a este solo efecto, sin retenerse en la oficina.
Art. 12.‑ Los requisitos a que se refiere el
artículo precedente podrán no ser exigidos en los siguientes casos:
1) Extravío del título expedido por Universidades
extranjeras, el que podrá suplirse, al solo efecto de iniciar los trámites de
reválida, por un certificado debidamente legalizado en el que se haga constar
que se ha otorgado el título en la fecha y condiciones consignadOs en el
documento original.
2) Dificultades para obtener la legalización del título
original, las que podrán suplirse:
A) Presentando un certificado en las mismas condiciones
especificadas en el ordinal anterior.
B) Presentando el título original sin legalizar, pero
ofreciendo pruebas supletorias de la legalización, tales como otros documentos
auténticos y autenticados, informes de instituciones nacionales o extranjeras,
prueba de testigos altamente calificados o presunciones vehementes acerca de la
autoridad del documento que se trata de hacer valer.
La admisión de la precedente
documentación supletoria sólo procederá, cuando el Consejo Directivo Central de
la Universidad, debidamente asesorado, considere en cada caso que existe
imposibilidad o grave dificultad de hecho o de derecho, para presentar el
título original u obtener su legalización en debida forma.
Art. 13.‑ El que solicita la revalidación
deberá justificar su identidad con el documento respectivo expedido por la
autoridad uruguaya competente.
Modificado por Res. del C.D.C. de 11/I/1965 - D.O.
14/I/1965
TEXTO ORIGINAL
"Art. 13.‑ El que solicita la
revalidación de un titulo o certificado, deberá justificar, ante todo, la identidad de su persona con la cedula de
identidad expedida por la administración competente."
Art. 14.‑ En ningún caso serán admitidos para
su revalidación, títulos o certificados revalidados, cualquiera sea el país que
haya otorgado esa reválida.
Si se presentaran los documentos
originales en que hubiese recaído la revalidación, el Consejo Directivo Central
de la Universidad de la República, verificará ante todo si reúne las
condiciones exigidas en esta Ordenanza.
Cuando el título, grado académico o
certificado se funde total o parcialmente en estudios extrauniversitarios
realizados en la República, sólo se admitirá la reválida en caso de que esos
estudios extrauniversitarios pudieran a su vez, ser objeto de reválida como
tales.
Modificado por Res. del C.D.C. de 17/V/1972 - D.O.
29/V/1972
TEXTO ORIGINAL
"Art. 14.‑ En ningún caso serán admitidos
para su revalidación, títulos o certificados revalidados, cualquiera sea el
país que haya otorgado esa reválida.
Si se presentaran los documentos originales en que
hubiese recaído la revalidación, el Consejo Directivo Central de la Universidad
de la República, verificará ante todo si reúne las condiciones exigidas en esta
Ordenanza."
Art. 15.‑ No serán admitidos los títulos o certificados
de Universidades extranjeras que no usen de reciprocidad respecto de los
otorgados por las Universidades de la República.
Se presume que existe la
reciprocidad mientras no conste el rechazo de un título o certificado.
En el caso de que los títulos o
certificados de las Universidades nacionales fueren admitidos bajo condiciones
más onerosas que las establecidas por este Reglamento, los que soliciten
revalidación de títulos procedentes de Universidades en que tales condiciones
se impongan serán sometidos a las mismas pruebas que se exijan en las
instituciones de que procedan.
Lo dispuesto en este artículo no
rige para los títulos expedidos en favor de ciudadanos naturales uruguayos o de
ciudadanos legales uruguayos que se encuentren dentro de las condiciones del
artículo 51.
Excepcionalmente y a juicio del
Consejo Directivo Central expresado en resolución fundada, el criterio adoptado
por este artículo podrá dejarse de aplicar, cuando de ello se derive beneficio
para la cultura o la técnica, o ambas cosas a la vez.
IV.- Trámite Administrativo
Artículo 16.‑ Los trámites de reválida o
reconocimiento se iniciarán ante la Facultad o Escuela que expide el título,
grado o certificado similar o más afín a aquel que motiva la gestión.
Modificado por Res. N1163 del C.D.C. de 1/IX/1986 -D.O. 25/IX/1986
TEXTO ORIGINAL
"Artículo 16.‑ Los trámites de reválida
se iniciarán ante la Facultad o Escuela de la Universidad de la República que
expide el título, grado o certificado similar a aquel que motiva la gestión."
Art. 17.‑ La Secretaría de la Facultad o
Escuela verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos
11 y 13 de esta Ordenanza, y someterá el expediente a informe del Consejo
respectivo, para que se expida acerca de los demás requisitos de la reválida
(artículos 12, 14 y 15 de esta Ordenanza).
Art. 18.‑ Calificado como procedente el pedido
de reválida, el Consejo de Facultad dispondrá que se reciban los exámenes
correspondientes, o declaración, en su caso, que la gestión se halla exonerada
de dicho requisito, elevando el expediente, así instruido, a resolución del
Consejo Directivo Central.
Art. 19.‑ Si la reválida solicitada debe ser
precedida de exámenes, se dispondrá lo necesario a tal efecto por la Secretaría
de la respectiva Facultad o Escuela, y una vez rendidas las pruebas en forma
satisfactoria, elevará el expediente al Consejo Directivo Central a los efectos
de otorgar la reválida.
Art. 20.‑ Admitidos los títulos o certificados
presentados a la revalidación, aprobados los aspirantes en el examen general
referido por los artículos anteriores y otorgada la revalidación por el Consejo
Directivo Central, aquellos documentos
serán inscritos en un libro especial que se denominará "Libro de
Inscripciones de Títulos y Certificados.
Extranjeras". La inscripción contendrá el nombre del aspirante, la
edad, el lugar del nacimiento y una copia íntegra del título.
Art. 21.‑ Otorgada la revalidación por el
Consejo Directivo Central y cumplidos los requisitos mencionados en el precedente
artículo, el Rector expedirá un documento del siguiente tenor: Universidad de
la República Oriental del Uruguay. El Rector de la Universidad de la República,
por cuanto el Consejo Directivo Central, en sesión de fecha .......... resolvió
revalidar el título de ......... expedido por ........ en favor de ...........
nacido en ......... con el valor jurídico de un título de .......... dentro del
territorio de la República Oriental del Uruguay, por tanto expido el presente
documento de reválida, en cumplimiento de la Ordenanza respectiva, en
Montevideo a ......... (Firma del Rector, del Prosecretario General y del
interesado).
En los casos a que hace referencia
el apartado 3) del inciso A) del artículo 31, la expresión "revalidar el título de ......
expedido por ........ en favor de ........." deberá sustituirse por la
siguiente: "los estudios de ......... cursados en ........ por
.........".
En los casos de reconocimiento,
expedirá un documento del siguiente tenor: El Rector de la Universidad de la
República, por cuanto el Consejo Directivo Central, en sesión de fecha .......
resolvió reconocer el (título, grado académico) de ........ expedido por
........ en favor de ........., nacido en ......, por tanto expide el siguiente
documento de reconocimiento, en cumplimiento de la Ordenanza respectiva, en
Montevideo, a ........ (Firma del Rector, del Director General de Secretaría y
del interesado).
Modificado por Res. N1163 del C.D.C. de 1/IX/1986 - D.O. 25/IX/1986
TEXTO ORIGINAL
"Art. 21.‑ Otorgada la revalidación por
el Consejo Directivo Central y cumplidos los requisitos mencionados en el
precedente artículo, el Rector expedirá un documento del siguiente tenor:
Universidad de la República Oriental del Uruguay. El Rector de la Universidad
de la República, por cuanto el Consejo Directivo Central, en sesión de fecha
.......... resolvió revalidar el título de ......... expedido por ........ en
favor de ........... nacido en ......... con el valor jurídico de un título de
.......... dentro del territorio de la República Oriental del Uruguay, por
tanto expido el presente documento de reválida
en cumplimiento de la Ordenanza respectiva, en Montevideo a, .........
(Firma del Rector, del Prosecretario General y del interesado)."
Modificado por Res. N125 del C.D.C. de 19/V/1986 - D.O.
11/VI/1986
"Art. 21.‑ Otorgada la revalidación por
el Consejo Directivo Central y cumplidos los requisitos mencionados en el
precedente artículo, el Rector expedirá un documento del siguiente tenor:
Universidad de la República Oriental del Uruguay. El Rector de la Universidad
de la República, por cuanto el Consejo Directivo Central, en sesión de fecha
.......... resolvió revalidar el título de ......... expedido por ........ en
favor de ........... nacido en ......... con el valor jurídico de un título de
.......... dentro del territorio de la República Oriental del Uruguay, por
tanto expido el presente documento de reválida
en cumplimiento de la Ordenanza respectiva, en Montevideo a, .........
(Firma del Rector, del Prosecretario General y del interesado).
En los casos a que hace referencia el párrafo final
del art. 31, la expresión "Revalidar el
título de ....... expedido por ...... en favor de ......" deberá
sustituirse por la siguiente: "los estudios de ........ cursados en
........ por.........".
V.- Derecho Internacional Supletorio
Artículo 22.‑ Las precedentes disposiciones
regirán sin perjuicio de lo que estatuyan las Convenciones concertadas por la
República Oriental del Uruguay con Estados extranjeros, sobre ejercicio de
profesiones liberales que se reputan como integrando esta Ordenanza
universitaria.
Art. 23.‑ Revócanse los artículos 114 a 130 del Reglamento General de la
Universidad, las ordenanzas generales universitarias de 21 de febrero de 1947,
2 de julio de 1952, 9 de marzo de 1955, 11 de junio de 1955 y la resolución de 23 de setiembre
de 1961; artículos 259, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 361, 365, 366, 367, y 368
del Reglamento General de la Facultad de Medicina; artículos 225, 226, 227, 228, 229, 230, 232, 233, 234,
235, 236 y 237, del Reglamento General de la Facultad de Ingeniería y
Agrimensura; artículos 92, 93, 94, 95,
96, 97, 99, 100, 101 y 102 del Reglamento General de la Facultad de
Arquitectura; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Reglamento de 31 de marzo de
1916 y artículos 2 y 6 del Reglamento
de 16 de enero de 1915 para la Facultad de Agronomía; artículos 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7, 10, 11, 12, 13 y 15 del Reglamento de 30 de diciembre de 1925 para la
Facultad de Odontología y artículos 90 y 91 del Reglamento General de la
Facultad de Veterinaria, así como lo relativo al pago de matrícula que impone
el Reglamento de 11 de abril de 1923.
NOTA*
Res. N144 del C.D.C. de 25/VII/1988 - D.O. 16/VIII/1988
ORDENANZA DE EXPEDICIÓN DE TÍTULOS
A PERSONAS QUE HAYAN CURSADO PARTE DE SU CARRERA
FUERA DE
LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
Artículo 11.‑ La Universidad de la República sólo
expedirá títulos a alumnos provenientes de otras instituciones en caso de que
dichos alumnos hayan cursado dentro de la Universidad de la República estudios
correspondientes a un 20% (veinte por ciento) de la carrera de cuyo título se
trate.
En caso de que los estudios
revalidados por las personas a las que se refiere la presente Ordenanza se
hayan cursado en instituciones extranjeras, se deberá acreditar asimismo haber
residido en el Uruguay durante un período no inferior a un año lectivo.
Artículo 21.‑ Cada Facultad determinará la forma
en que se dará cumplimiento a la exigencia mínima establecida en el artículo
anterior y la comunicará al Consejo Directivo Central para su aprobación. A
tales efectos se tendrá en cuenta el nivel y la seriedad académicos de la
institución de origen, así como la naturaleza y extensión de la experiencia
docente, científica o profesional que haya acreditado el solicitante.
Artículo 31.‑ La presente Ordenanza se aplicará a
las solicitudes que se presenten con posterioridad a su aprobación por el
Consejo Directivo Central.
De: la
Universidad Nacional Autónoma de México (Secretaría de Servicios Académicos -
Dirección General de Administración Escolar)
Ing. Leopoldo
Silva Gutiérrez
A: Universidad
de la República - Dirección General Jurídica
En atención a su
solicitud, informo a ud. que la Universidad Nacional Autónoma de México, ante
el extravío o deterioro de título, no otorga duplicado, solamente el
certificado correspondiente de que fue expedido el título con anterioridad.
Abril 21 de 1995.-